Editorial 25: La sujeción de las actividades profesionales al impuesto de patente municipal

Por: Julio Acosta Lasso

Magíster en Derecho Tributario


En la normativa ecuatoriana vigente, el artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), cuya esencia versa sobre el componente de actividades económicas que configuran el hecho generador del impuesto de patente, se ha tendido a ampliar la gama de actividades como son: comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales, difiriendo así del precepto inicial establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal donde solo se reconocían como actividades económicas a las comerciales e industriales.

Respecto al aspecto de las actividades profesionales, los tratadistas ecuatorianos Montaño y Mogrovejo, en su obra Derecho Tributario Municipal Ecuatoriano, acotan una peculiaridad que se ha podido observar a partir de las nuevas disposiciones que trae consigo el COOTAD, precisando lo siguiente: 

“Sobre el tipo de actividad profesional es conveniente expresar dos precisiones, la primera, en el sentido de que sería aquella catalogada teniendo en cuenta la titulación profesional obtenida por una persona y expedida por un centro de educación superior legalmente habilitado; la segunda, que la actividad profesional denota una primacía del trabajo de naturaleza intelectual sobre el de naturaleza física o meramente motriz.

Nos llama poderosamente la atención en esta parte, el hecho de que las actividades económicas de servicios, por ejemplo, la de transporte, no hayan sido consideradas como presupuesto para colegir bajo ciertos eventos, el nacimiento de la obligación tributaria por concepto de impuesto de patente”.[1]

De lo citado, se puede inferir que dentro de la gama de actividades económicas que contempla el COOTAD a efecto de configurarse el impuesto de patente, se aperciben ciertos vacíos y dicotomías, como sería en el caso de actividades profesionales, al establecerse para el efecto solo a aquellas actividades  provenientes de una actividad meramente intelectual, y que se deriven como fruto de la obtención de un título profesional y no la proveniente de una actividad física o motriz; pues cabe recalcar que, cualesquier tipo de actividad demanda de un conocimiento sin que exista la posibilidad de obtener certificación alguna. Así, se exaltan las actividades económicas provenientes de servicios, donde se ha omitido ciertas actividades como lo es la de transporte a fin de configurar la obligación tributaria que concierne al impuesto de patente municipal. 

En la categoría actividad profesional se incluye a toda persona que hagan actividad lucrativa con el ejercicio de su profesión, arte u oficio de manera autónomo, como los abogados, médicos, odontólogos, contadores, arquitectos, enfermeras, deportistas, músicos, cantantes, agentes de seguros y de fianzas, artistas, y en general cualquier persona que sea contratada por honorarios y que deba expedir recibos cada vez que reciba sus pagos.

Dentro de este punto hay que tener en cuenta que la aplicación del impuesto de patente se considera actividades profesionales aquellas realizadas por personas naturales en libre ejercicio o sin relación de dependencia. Hay que distinguir que, si la actividad profesional se la presta en relación de dependencia laboral, en este caso al no identificársela como una actividad económica independiente, sino parte de otra que, si tributa o está exenta por mandato legal, como es el caso del servicio público, no grava el impuesto, mientras que, si se presta el servicio profesional de una manera independiente y por ello se factura, irremediablemente se deberá inscribir la actividad y pagar la patente.

De igual manera, existe en la actualidad el caso de los choferes o denominados también profesionales del volante. Si bien es cierto no poseen un título profesional, están capacitados y acreditados con una licencia especial para conducir automotores que prestan servicios públicos, a lo que se lo considera como una actividad económica lucrativa que debe tributar. Sin embargo, al igual que cualquier profesional si exclusivamente el ejercicio de su actividad es en relación de dependencia, no deben facturar y por ende no tributan. Además, este sector de profesionales del volante en la mayoría de los casos son socios integrantes de las cooperativas o compañías de transporte, por lo que la cooperativa o compañía respectiva es la que tributa por la actividad económica generada.

Finalmente, del análisis a esta categoría del impuesto de patente municipal, se evidencia que la normativa vigente descarta a la actividad de profesionales que operan en relación de dependencia, es decir, esta comprende solo a la ejercitada de forma independiente. Lo que, si no queda tan esclarecido por parte del legislador, es si la actividad profesional corresponde únicamente a la relacionada con la titulación profesional, o si también incluye a la obtenida mediante la formación tecnológica, hecho que debería ser tratado por el legislador, teniendo en cuenta de no confundir o recaer en el término de servicios.


[1] Cesar Montaño Galarza y Juan Carlos Mogrovejo Jaramillo, Derecho Tributario Municipal Ecuatoriano (Quito: Corporación Editora Nacional, 2014), 154.