Editorial 40: ¿Las leyes impiden utilizar la fuerza en contra de la delincuencia?

Por: Gustavo Villamarín Herrera

El uso de la fuerza y de las armas de fuego se ha convertido en un tema ampliamente controvertido en la actualidad, ya que existe una profusión de opiniones que exige mayoritariamente que las actuaciones de la Fuerza Pública no se encuentren sujetas a limitaciones, sino que se proceda con el castigo físico inmediato al delincuente o, incluso, el exterminio de la persona infractora. Estas acciones se exigen con el supuesto propósito de combatir eficientemente a la delincuencia, lo cual se deriva de la errónea idea de que únicamente las personas infractoras de la ley tendrían derechos humanos y las víctimas se encontrarían desprotegidas.

De esta manera, es común escuchar frases como que “las leyes protegen sólo a los delincuentes” o que “la Policía tiene atadas las manos frente a la delincuencia”. Esta falsa premisa tiene la misión de reclamar más represión luego de argumentar erróneamente que no se reprime (Zaffaroni, 2002) en un claro acto de populismo penal (Pratt, 2007). Sin embargo, existen varias razones por las cuales, se puede aseverar que la aplicación indiscriminada de la función de prevención general negativa de la pena (Zaffaroni, 2002) no es efectiva en el combate a la delincuencia y que, por el contrario, genera más inseguridad para la ciudadanía, además de comprometer seriamente la responsabilidad internacional del Estado por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

Esta posición no toma en cuenta las respectivas responsabilidades penales y administrativas individuales que pudiera generar la comisión de ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas y detenciones ilegales y arbitrarias cometidas por un uso ilegítimo de la fuerza o de las armas de fuego o si estos delitos son cometidos de forma sistemática y/o generalizada, la existencia de delitos de lesa humanidad. En este sentido, aunque parezcan polos contrapuestos, las normas relacionadas con el uso de la fuerza y de las armas de fuego son normas de derechos humanos.

Estas normas protegen a toda la ciudadanía, principalmente a las víctimas que sufren agresiones inminentes en contra de su vida o su integridad, a los agentes de la Fuerza Pública para respaldar sus actuaciones legítimas y proporcionales, así como también a los infractores para garantizar que no exista una respuesta física mayor a la necesaria (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 1990) y así salvaguardar su vida y/o su integridad siempre que sea posible. Estas normas relacionadas con el uso de la fuerza y de las armas de fuego son de obligatorio cumplimiento para la comunidad internacional y se encuentran plasmadas principalmente en instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si bien es cierto que, “los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario (Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, 2015)”, este ejercicio de poder no puede ser arbitrario y mucho menos ilimitado, incluso, por graves que fuesen las acciones que se pretenda repeler (Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988), sino que todas sus actuaciones deben estar supeditadas a tres requisitos sine qua non considerados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales son la legalidad, la estricta necesidad y la proporcionalidad (Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, 1979).

Estos principios básicos se derivan dos instrumentos internacionales de carácter trascendental: a) El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y, b) Los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Estos instrumentos internacionales marcan el norte actuación de los Estados en cuanto al uso de la fuerza y dotan de las herramientas jurídicas necesarias para el trabajo de todos los funcionarios que cumplan funciones de Policía, es decir, los denominados funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

El problema en este caso tiene relación con los erróneos argumentos de que esta normativa impide un combate efectivo a la delincuencia y que esto se daría por la equivocada noción de la forma en la que se debe emplear la fuerza, denominándola solamente como teoría de uso progresivo de la fuerza. En atención a esta limitación, existen un sinnúmero de quejas que señalan que no en todos los casos se puede hacer un uso progresivo de la fuerza, lo cual es verdadero. No obstante, la correcta interpretación de esta normativa lo que propone, en realidad, es una visión mucho más completa denominada como teoría de uso progresivo y diferenciado de la fuerza.

En este sentido, en los casos en los cuales sea adecuado el uso de la fuerza de forma progresiva, se emitirán las advertencias que se considere pertinente y se intentará negociar con la persona intervenida. Si esto no es suficiente, de acuerdo al nivel de amenaza, se utilizarán la fuerza en la medida que sea estrictamente necesario para contener la amenaza o la agresión de la persona intervenida. Con este objetivo, en el caso del Ecuador se ha establecido en la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza varios niveles de intervención, los cuales deben ser utilizados, de acuerdo al grado de resistencia de la persona intervenida.

Por otro lado, en aquellos casos en los cuales exista una agresión inminente en contra de la vida o la integridad propia o de terceros y no se pueda esperar la referida progresividad, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se encuentran habilitados de forma directa para utilizar la fuerza que consideren necesaria a través del nivel pertinente para detener tal amenaza, o si se encuentran realizando un uso progresivo de la fuerza, abandonar dicha progresividad y de forma repentina aplicar la fuerza que sea pertinente para combatir efectivamente la amenaza a la que se enfrenten.

Para entender de mejor manera, cuáles serían los grados de amenaza y los niveles de uso de la fuerza frente a los actos que atenten a la seguridad y al orden público, en atención a la interpretación de los principios de estricta necesidad y de proporcionalidad, se han creado distintas escalas de intervención frente a las escalas de riesgo o amenaza. Estos niveles han sido graduados por pisos o niveles que habilitan el uso de la fuerza de forma diferenciada, es decir, se asigna una posibilidad de intervención ante un rango de amenaza o de agresión.

En tal virtud, frente al nivel de fuerza o resistencia de la persona intervenida, se habilita un nivel de reacción legítima y proporcional para el uso de la fuerza. De acuerdo con la legislación ecuatoriana existen cinco niveles de resistencia o amenaza (Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, 2022) frente a seis niveles de intervención a través del uso de la fuerza y/o de las armas de fuego (Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, 2022).

Con esto podría señalarse que cualquier duda, sobre la existencia de herramientas jurídicas para combatir la delincuencia se encontraría saldada, sin embargo, existen dudas en cuanto a la interpretación del término proporcionalidad. Esto se genera por la asimilación del mismo con el término equivalencia, lo cual es otro craso error. El nivel de fuerza aplicado por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en cumplimiento de su deber tiene que ser suficiente al nivel de resistencia que se pretende controlar.

Esto quiere decir que en algunas ocasiones la resistencia física podrá aplacarse mediante el uso de la fuerza física y que en otras circunstancias esa misma fuerza física dependiendo de las circunstancias y de los medios policiales con los que se cuente, podrá ser contenida con un nivel mayor siempre que se mantenga la racionalidad de la repuesta lógica, la cual si es pertinente por la existencia de una necesidad suficiente, respetará las normas de derechos humanos.

Finalmente, cabe referirse de forma específica al uso de la fuerza letal, es decir, al uso de las armas de fuego, las cuales sólo pueden ser utilizadas como última opción en casos específicos. Estos casos se refieren a aquellos en los que la vida o la integridad propia o de terceros se encuentre en un peligro real, actual e inminente, prohibiéndose de forma expresa el disparar por la espalda a la persona que huye si esta no representa un peligro real, actual e inminente para nadie. Un ejemplo válido de cuando cabría esta posibilidad se daría cuando la persona que huye lo hace disparando a quienes intentan capturarlo o cuando huye con el propósito de atacar la vida o la integridad de otra persona. Las amenazas de un ataque futuro definitivamente no caben dentro de esta posibilidad.

De esta manera, se verifica que no existen limitaciones para aplicar la fuerza o para utilizar la fuerza cuando es necesario, sino que el verdadero problema es la falta de capacitación y entrenamiento de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, pero, sobre todo la dotación de medios policiales para diversificar la respuesta ante las agresiones y equipo defensivo. Estos implementos deben ser provistos en todos los casos y en todas las circunstancias, ya que sólo así se podrá realizar un combate efectivo a la delincuencia desde el nivel reactivo.

En virtud de lo establecido, se aprecia con claridad que es un error el señalar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley primero tienen que esperar el disparo del delincuente para poder repeler dicha agresión mediante sus armas de fuego o esperar estar en situación de desventaja para aplicar la fuerza en defensa de la ciudadanía.


Referencias


Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2015). 

https://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/seriec_292_esp.pdf.

Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, (Corte Interamericana de Derechos Humanos 1988). 

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_04_esp.pdf

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (artículo 3). (1979). A/RES/34/169.

Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, Art. 13, Registro Oficial 131, 22 de agosto (2022).

Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ed.). (1990).Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Pratt, J (2007). Penal Populism. Routledge.

Zaffaroni, E. R. (2002).Tratado de Derecho Penal—Parte General (5ta ed.). 

Colmenares.